Casación No. 339-2010

Sentencia del 27/07/2011

“...existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la denominación de “violación de ley por inaplicación de doctrina legal”, cuando el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación… de las leyes o doctrinas legales aplicables” (el resaltado en negrilla no es del original). Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse que a la vez que sea violación de ley lo sea de doctrina legal, porque son excluyentes entre sí, no sólo porque se trata de fuentes del derecho distintas, sino que en la redacción del artículo citado se encuentra la conjunción disyuntiva “o”, estableciendo que lo correcto es que se invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra.
Por otra parte, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal es condición sine qua non que la cita sea por lo menos de cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente al fundamentar el submotivo que se analiza no citó ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, menos el número de casos indispensables para la procedencia en relación a este submotivo, sino únicamente hizo referencia a sentencias dictadas por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en materia de inconstitucionalidad en caso concreto...
Al respecto es conveniente reflexionar que el artículo 627 anteriormente citado, contiene una norma imperativa por la cual, cuando se alegue infracción de doctrina legal, deben citarse fallos uniformes del Tribunal de Casación, y siendo en este caso, la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde conocer en casación, son precisamente los fallos de esta Corte los que se deben citar, ya que si bien es cierto el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad obliga a respetar la doctrina legal emanada por dicha Corte, también lo es que la impartición de justicia, corresponde con exclusividad por mandato constitucional al Organismo Judicial, y específicamente en materia del recurso de casación, a la Corte Suprema de Justicia a través de las Cámaras que correspondan, recurso en cuya interposición se deben observar los requisitos formales propios establecidos en las leyes de la materia y que para el submotivo objeto de estudio ha quedado establecido en este fallo...”